Art. 7
Prohibición del envío de carne de cerdo fresca y de ciertos preparados y productos de carne de zonas enumeradas en la parte III del anexo
En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 7
Prohibición del envío de carne de cerdo fresca y de ciertos preparados y productos de carne de zonas enumeradas en la parte III del anexo
1. Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo velarán por que no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en dichas zonas, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío de carne de cerdo fresca mencionada en el apartado 1, y de productos y preparados de carne de cerdo hasta otros Estados miembros, si los productos:
a)
se han producido y tratado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (10);
b)
están sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, y
c)
van acompañados del correspondiente certificado exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (11), cuya parte II se completará del siguiente modo:
«Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (*1).
(*1)
DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.»
"
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