Art. 2
Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo hasta otros Estados miembros
En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 2
Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo hasta otros Estados miembros
Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hasta otros Estados miembros, a menos que procedan de:
a)
zonas distintas de las recogidas en el anexo, y
b)
de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos procedentes de las zonas indicadas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de envío.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:855:oj#art-2