Art. 12 · Disposiciones transitorias relativas a los programas autorizados

Art. 12

Disposiciones transitorias relativas a los programas autorizados

En vigor desde 31 oct 2008
Artículo 12 Disposiciones transitorias relativas a los programas autorizados 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44 de la Directiva 2006/88/CE, los Estados miembros no estarán obligados a presentar programas de vigilancia y erradicación que hayan sido autorizados con el fin de obtener la calificación de zona autorizada en relación con: a) la SHV y la NHI por la Decisión 2003/634/CE; b) la bonamiasis y la marteliosis por la Decisión 94/722/CE. 2.   A más tardar el 30 de abril de 2009, los Estados miembros afectados presentarán a la Comisión un informe sobre los programas mencionados en el apartado 1, que contendrá como mínimo: a) información sobre la delimitación geográfica de los programas; b) la información requerida, de acuerdo con el anexo VI, sobre los cuatro años previos de ejecución de los programas.
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