Art. 6
Dispositivos electrónicos de registro y notificación
En vigor desde 29 oct 2008
Artículo 6
Dispositivos electrónicos de registro y notificación
1. Para cubrir los gastos de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos electrónicos de registro y notificación que permitan a los buques registrar y notificar por vía electrónica a un centro de seguimiento de las actividades pesqueras datos sobre actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera máxima de 4 500 EUR por buque, dentro de los límites establecidos en el anexo IV.
2. El porcentaje de la participación financiera por los gastos de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos electrónicos de registro y notificación será del 75 %, dentro del límite de 4 500 EUR establecido en el apartado 1.
3. Para poder optar a la participación financiera, los dispositivos electrónicos de registro y notificación deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo (4) y en el Reglamento (CE) no 1566/2007 de la Comisión (5).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:860:oj#art-6