Art. 1

Art. 1

En vigor desde 27 oct 2008
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra b), los hilados con núcleo llamados «core yarn» de las partidas 5206 22, 5206 42, 5402 52 y 5402 62 del sistema armonizado elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Suazilandia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:820:oj#art-1