Art. 59 · Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales

Art. 59

Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales

En vigor desde 25 sept 2008
Artículo 59 Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente capítulo de la Convención.
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