Art. 58 · Dependencia de inteligencia financiera

Art. 58

Dependencia de inteligencia financiera

En vigor desde 25 sept 2008
Artículo 58 Dependencia de inteligencia financiera Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que se encargará de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las transacciones financieras sospechosas.
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