Art. 42 · Jurisdicción

Art. 42

Jurisdicción

En vigor desde 25 sept 2008
Artículo 42 Jurisdicción 1.   Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando: a) el delito se cometa en su territorio, o b) el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión. 2.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando: a) el delito se cometa contra uno de sus nacionales; b) el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio, o c) el delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra a), incisos i) o ii), y letra b), inciso i), de la presente Convención, o d) el delito se cometa contra el Estado Parte. 3.   A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales. 4.   Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite. 5.   Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas. 6.   Sin perjuicio de las normas del Derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su Derecho interno.
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