Art. 4

Art. 4

En vigor desde 17 sept 2008
Artículo 4 1.   En el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la información que sigue: a) la cantidad total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión; c) los documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario el reembolso de la ayuda. 2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión de la evolución de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se complete la recuperación de la ayuda a la que se alude en el artículo 1. Presentará de inmediato, en cuanto la Comisión se lo solicite, la información relativa las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión. Facilitará asimismo información pormenorizada sobre los importes de la ayuda y los intereses de recuperación que se hayan cobrado al beneficiario.
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