Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 sept 2008
Artículo 2 1.   Grecia recuperará la ayuda a la que se alude en el artículo 1 del beneficiario. 2.   Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán con arreglo a una base compuesta, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (47), modificado por el Reglamento (CE) no 271/2008 (48). 4.   Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, con efectos desde la fecha de adopción de la presente Decisión.
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