Art. 37 · Aplicación del Protocolo

Art. 37

Aplicación del Protocolo

En vigor desde 15 sept 2008
Artículo 37 Aplicación del Protocolo 1.   El término “Comunidad” utilizado en el artículo 2 no incluye ni a Ceuta ni a Melilla. 2.   Los productos originarios de Albania disfrutarán a todos los respectos, al importarse a Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Albania concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta. 3.   A fines de la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
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