Art. 18 · Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Art. 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

En vigor desde 15 sept 2008
Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud. 3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente. 4.   La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: “ISSUED RETROSPECTIVELY”. 5.   La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
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