Art. 14 · Exposiciones

Art. 14

Exposiciones

En vigor desde 15 sept 2008
Artículo 14 Exposiciones 1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3 y 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Albania se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Albania hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Albania; c) los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición. 2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos. 3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
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