Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 ago 2008
Artículo 1 La regionalización de Sudáfrica para la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados se efectuará siempre que se cumplan las garantías suplementarias establecidas en el anexo I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:698:oj#art-1