Art. 4 · Establecimiento del Grupo de Consejeros

Art. 4

Establecimiento del Grupo de Consejeros

En vigor desde 5 ago 2008
Artículo 4 Establecimiento del Grupo de Consejeros 1.   El Grupo estará formado por consejeros científicos que deben ser expertos en uno o más de los ámbitos de competencia definidos en el anexo 1 o en temas relacionados, que abarquen colectivamente la gama más amplia posible de disciplinas. 2.   La Comisión designará a los consejeros científicos del Grupo a partir de una lista de candidatos idóneos establecida tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión de una convocatoria de manifestaciones de interés. 3.   La Comisión decidirá el número de consejeros científicos del Grupo en cualquier momento a partir de sus necesidades de asesoramiento científico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:721:oj#art-4