Art. 4
Establecimiento del Grupo de Consejeros
En vigor desde 5 ago 2008
Artículo 4
Establecimiento del Grupo de Consejeros
1. El Grupo estará formado por consejeros científicos que deben ser expertos en uno o más de los ámbitos de competencia definidos en el anexo 1 o en temas relacionados, que abarquen colectivamente la gama más amplia posible de disciplinas.
2. La Comisión designará a los consejeros científicos del Grupo a partir de una lista de candidatos idóneos establecida tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión de una convocatoria de manifestaciones de interés.
3. La Comisión decidirá el número de consejeros científicos del Grupo en cualquier momento a partir de sus necesidades de asesoramiento científico.
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