Art. 4

Art. 4

En vigor desde 5 ago 2008
Artículo 4 Los Estados miembros analizarán el uso de la banda de 5 875-5 905 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión para hacer posible la revisión de la presente Decisión en caso necesario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:671:oj#art-4