Art. 2
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 2
La Comisión revisará, a más tardar, dentro de dos años la situación de los países terceros que se indican en el anexo. En particular, la Comisión comprobará si las autoridades administrativas competentes de los terceros países indicados en el anexo para los cuales todavía no haya adoptado decisiones de equivalencia han contraído con la Comisión el compromiso público de establecer sistemas de supervisión pública y de control de calidad basados en los principios siguientes:
a)
los sistemas son independientes de la profesión de auditor;
b)
aseguran una supervisión adecuada de las auditorías de las empresas cotizadas en bolsa;
c)
su funcionamiento es transparente y garantiza que los resultados de los controles de calidad sean fiables;
d)
están respaldados por investigaciones y sanciones de manera efectiva.
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