Art. 2
Concesión de una ayuda financiera específica de la Comunidad
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 2
Concesión de una ayuda financiera específica de la Comunidad
1. En el contexto de las medidas de emergencia adoptadas para luchar contra la fiebre catarral en 2007 y 2008, Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal tendrán derecho a una ayuda comunitaria específica para sufragar los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina mencionados en el artículo 1 por un importe de:
a)
100 % del coste (importe sin IVA) del suministro de la vacuna;
b)
50 % del coste de los salarios y honorarios pagados al personal empleado para esta vacunación y 50 % del coste (sin IVA) de los gastos relacionados directamente con esta vacunación (materiales fungibles y material específico).
2. Los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por los gastos mencionados en el apartado 1 no excederán de:
a)
por la adquisición de una vacuna inactivada, 0,6 EUR por dosis;
b)
por la vacunación de animales bovinos, 2 EUR por animal bovino vacunado con independencia del número y tipos de dosis de vacuna utilizados;
c)
por la vacunación de animales ovinos o caprinos, 0,75 EUR por animal bovino o caprino vacunado con independencia del número y tipos de dosis de vacuna utilizados.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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