Art. 9 · Evaluación

Art. 9

Evaluación

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 9 Evaluación 1.   Antes del 31 de enero de cada año, todos los Estados miembros enumerados en el artículo 4, apartado 1, deberán elaborar y enviar a la Comisión y a la ACCP un informe de evaluación de las actividades de control e inspección llevadas a cabo durante el año civil precedente con arreglo al programa específico de control e inspección establecido en la presente Decisión y en el programa nacional de control e inspección al que se hace referencia en el artículo 5. 2.   En su evaluación anual de la eficacia de un plan de despliegue conjunto, tal como se contempla en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la ACCP tendrá en cuenta los informes de evaluación mencionados en el apartado 1. 3.   La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura para evaluar el cumplimiento del programa específico de control e inspección y los programas nacionales de control e inspección.
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