Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo e importadas de la República de Mauricio que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.
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