Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 jul 2008
Artículo 2 1.   Las funciones del Comité consistirán en asistir a la Comisión en la elaboración y en la realización de las acciones de la Comunidad para promover la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres, y en fomentar un intercambio permanente de las experiencias, políticas y prácticas pertinentes en la materia, entre los Estados miembros y entre los diversos agentes implicados. 2.   Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1, el Comité: a) asistirá a la Comisión en la creación de instrumentos de control, evaluación y difusión de los resultados de las acciones emprendidas en la Comunidad para promover la igualdad de oportunidades; b) contribuirá a la aplicación de los programas de acción comunitaria en la materia, en particular procediendo al examen de sus resultados y proponiendo mejoras de las acciones realizadas; c) contribuirá, con sus dictámenes, a la elaboración del informe anual de la Comisión sobre los progresos realizados en materia de igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres; d) estimulará el intercambio de información sobre las acciones emprendidas a todos los niveles con el fin de promover la igualdad de oportunidades y, en su caso, emitirá propuestas sobre la posible continuidad de estas acciones; e) emitirá dictámenes o enviará informes a la Comisión, a petición de esta o por iniciativa propia, sobre todas las cuestiones pertinentes respecto a la promoción de la igualdad de oportunidades en la Comunidad. 3.   Las modalidades de difusión de los dictámenes e informes del Comité se determinarán de acuerdo con la Comisión. Estas podrán ser publicadas en anexo al informe anual de la Comisión sobre la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres.
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