Art. 79 · Trato de nación más favorecida

Art. 79

Trato de nación más favorecida

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 79 Trato de nación más favorecida 1.   Respecto a cualquier medida que afecte al suministro transfronterizo de servicios contemplado en el presente capítulo, a) la Parte CE concederá a los servicios y proveedores de servicios de los Estados signatarios del Cariforum un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios de cualquier tercer país con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo; b) los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a los servicios y proveedores de servicios de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier economía comercial importante con la que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo. 2.   Cuando una Parte o un Estado signatario del Cariforum celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios al comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del Cariforum conceda a los servicios y proveedores de servicios de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está incluido en las disposiciones del apartado 1 (16). 3.   Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido: a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros; b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o c) con arreglo a medidas que se beneficien de la exención a la cláusula NMF (nación más favorecida) prevista en el artículo II, apartado 2, del AGCS. 4.   A efectos de la presente disposición, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1 (17). 5.   En caso de que un Estado signatario del Cariforum se convierta en parte de un acuerdo de integración económica con una tercera parte, como se menciona en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del Cariforum a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del Cariforum en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de integración económica. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
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