Art. 70 · Trato de nación más favorecida

Art. 70

Trato de nación más favorecida

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 70 Trato de nación más favorecida 1.   Respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial contemplada en el presente capítulo: a) la Parte CE concederá a las presencias comerciales y los inversores de los Estados signatarios del Cariforum un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier tercer país con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo; b) los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a las presencias comerciales y los inversores de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier economía comercial importante con las que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo. 2.   Cuando una Parte o un Estado signatario del Cariforum celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios a la presencia comercial y el comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del Cariforum conceda a las presencias comerciales y los inversores de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está contemplado por las disposiciones en el apartado 1 (12). 3.   Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido: a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros; b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o c) con arreglo a medidas que se beneficien de la cobertura de una cláusula NMF enumerada conforme al artículo II, apartado 2, del AGCS. 4.   A efectos de la presente disposición, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 1 (13). 5.   En caso de que un Estado signatario del Cariforum se convierta en parte de un acuerdo de integración económica con una tercera parte mencionada en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato más favorable a dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del Cariforum a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del Cariforum en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de integración económica. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
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