Art. 24 · Salvaguardias multilaterales

Art. 24

Salvaguardias multilaterales

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 24 Salvaguardias multilaterales 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Estados signatarios del Cariforum y la Parte CE adopten medidas de conformidad con el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del Cariforum. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, habida cuenta de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados del Cariforum, la Parte CE excluirá las importaciones de cualquier Estado del Cariforum de toda medida adoptada en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. 3.   Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Como muy tarde 120 días antes de que concluya dicho período, el Consejo Conjunto Cariforum-CE reconsiderará el funcionamiento de esas disposiciones habida cuenta de las necesidades de desarrollo de los Estados del Cariforum con objeto de decidir si prorroga su aplicación. 4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sujeto a las disposiciones de Solución de Diferencias del presente Acuerdo.
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