Art. 220 · Laudos del panel arbitral

Art. 220

Laudos del panel arbitral

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 220 Laudos del panel arbitral 1.   El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso. 2.   El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. Salvo que decida lo contrario, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE hará públicos los laudos del panel arbitral.
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