Art. 213
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 213
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte afectada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 212, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación, si así lo solicita la Parte demandante. Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá a la Parte demandada que ofrezca una compensación financiera.
2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta (30) días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 212 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificar a la otra Parte, a adoptar medidas apropiadas. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante procurará escoger las medidas que menos afecten a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y tomará en consideración su impacto sobre la economía de la Parte demandada y sobre los Estados del Cariforum individuales. Además, si la Parte CE obtiene el derecho a adoptar tales medidas, seleccionará medidas dirigidas específicamente a conseguir la conformidad del Estado o de los Estados del Cariforum cuyas medidas no se ajusten al presente Acuerdo. Los demás Estados del Cariforum facilitarán la adopción de medidas destinadas a que el Estado o los Estados del Cariforum no conformes cumplan el laudo del panel arbitral. En las diferencias con arreglo a los capítulos 4 y 5 del título IV, las medidas apropiadas no incluirán la suspensión de concesiones comerciales con arreglo al presente Acuerdo. La Parte demandante podrá adoptar las medidas apropiadas diez (10) días después de la fecha de la notificación.
3. La Parte CE ejercerá la debida moderación al solicitar compensación o adoptar medidas apropiadas con arreglo a los apartados 1 o 2.
4. La compensación o las medidas apropiadas tendrán carácter temporal y solo se aplicarán hasta que la medida considerada infractora de las disposiciones del presente Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.
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