Art. 212 · Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

Art. 212

Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 212 Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral 1.   Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral. 2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad entre las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple lo dispuesto en el presente Acuerdo. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de noventa (90) días tras la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 3.   Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo será de ciento cinco (105) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
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