Art. 211
Plazo razonable de cumplimiento
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 211
Plazo razonable de cumplimiento
1. En un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE el plazo que necesitará para darle cumplimiento («plazo razonable»).
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación realizada en virtud del apartado 1, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de dicho plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en el plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud.
3. Para determinar la duración del plazo razonable, el panel arbitral tomará en consideración el plazo que normalmente le llevaría a la Parte demandada adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas por dicha Parte como necesarias para garantizar el cumplimiento. El panel arbitral también tomará consideración las limitaciones demostrables de capacidad que puedan afectar a la adopción de las medidas necesarias por parte de la Parte demandada.
4. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo será de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
5. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.
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