Art. 209 · Laudo del panel arbitral

Art. 209

Laudo del panel arbitral

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 209 Laudo del panel arbitral 1.   El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en el plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificar a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral. 2.   En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa (90) días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que el asunto es urgente, el panel arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su constitución. 3.   Cualquier Parte podrá solicitar que el panel arbitral emita una recomendación sobre cómo podría ponerse en conformidad la parte demandada. En caso de diferencias sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 o 5 del título IV, el panel arbitral incluirá una recomendación sobre cómo garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de dichos capítulos.
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