Art. 207
Constitución del panel arbitral
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 207
Constitución del panel arbitral
1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. En los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución del panel arbitral al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, o a su delegado, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 221, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.
4. En caso de diferencia sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 y 5 del título IV, el panel incluirá al menos dos miembros con conocimientos específicos en los asuntos amparados por el presente capítulo, extraídos de una lista de quince (15) personas establecida por el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 221.
5. En presencia de un representante de cada Parte, el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, o su delegado, seleccionará a los árbitros en el plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.
6. La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.
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