Art. 190
Cooperación
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 190
Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en cuestiones medioambientales para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a)
asistencia técnica a los fabricantes para ayudarles a cumplir las normas pertinentes relativas a los productos, así como las demás normas aplicables en los mercados de la Parte CE;
b)
promoción y facilitación de sistemas privados y públicos voluntarios y basados en el mercado, incluidos los sistemas pertinentes de etiquetado y acreditación;
c)
asistencia técnica y desarrollo de capacidades, en especial para el sector público, en materia de implementación y aplicación efectiva de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, incluidos los aspectos relacionados con el comercio;
d)
facilitación del comercio entre las Partes de recursos naturales, incluso de la madera y los productos de la madera, procedentes de fuentes legales y sostenibles;
e)
ayuda a los fabricantes para desarrollar y/o para mejorar la producción de mercancías y servicios que las Partes consideren beneficiosos para el medio ambiente, y
f)
promoción y facilitación de la sensibilización pública y de programas de educación en materia de bienes y servicios medioambientales, a fin de estimular el comercio de dichos productos entre las Partes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:805:oj#art-190