Art. 179 · Procedimientos de impugnación

Art. 179

Procedimientos de impugnación

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 179 Procedimientos de impugnación 1.   Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum contarán con procedimientos transparentes, oportunos, imparciales y eficaces que permitan a los proveedores impugnar las medidas nacionales por las que se aplique lo dispuesto en el presente capítulo en el marco de un procedimiento de contratación pública en el que tengan o hayan tenido un interés comercial legítimo. A tal efecto, cada Parte o Estado signatario del Cariforum establecerá, identificará o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco de la contratación cubierta. 2.   Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso a partir del momento en que el proveedor conozca o deba razonablemente conocer el fundamento del recurso. Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá a las Partes o los Estados signatarios del Cariforum exigir a los denunciantes que presenten sus reclamaciones en un plazo razonable, a condición de que se indique por adelantado la duración de ese plazo. 3.   Las entidades contratantes asegurarán su capacidad de responder a las solicitudes de revisión mediante la conservación de un registro razonable de cada contratación cubierta por el presente capítulo. 4.   Los procedimientos de recurso incluirán medidas cautelares rápidas y efectivas para corregir las infracciones a las medidas nacionales por las que se aplique el presente capítulo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:805:oj#art-179