Art. 173 · Especificaciones técnicas

Art. 173

Especificaciones técnicas

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 173 Especificaciones técnicas 1.   En coherencia con los objetivos del presente capítulo, las entidades contratantes se asegurarán de que las especificaciones técnicas aplicadas o destinadas a ser aplicadas a la contratación cubierta por el presente capítulo consten en el anuncio de procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación. 2.   Una entidad contratante no buscará ni aceptará, de forma que impida la competencia, asesoramiento que pueda utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para una contratación específica de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación. 3.   Al prescribir especificaciones técnicas para las mercancías o los servicios contratados, la entidad contratante, cuando proceda: a) formulará las especificaciones técnicas en términos de resultados y requisitos funcionales más que de normas de diseño o descriptivas, y b) basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción. 4.   Si se usan características de diseño o descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante incluirá en ellas, cuando proceda, expresiones como «o equivalente» y tendrá en cuenta las ofertas que de forma demostrable cumplan las características de diseño o descriptivas exigidas y sean aptas para los fines previstos. 5.   La entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que exijan o hagan referencia a marcas, nombres comerciales, patentes, derechos de autor, dibujos o modelos, tipos, orígenes, productores o proveedores específicos, a menos que no exista ninguna otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación y siempre que se incluyan en el expediente de licitación, cuando proceda, expresiones como «o equivalente».
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