Art. 147
Patentes
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 147
Patentes
A. Acuerdos internacionales
1. La Parte CE cumplirá lo dispuesto en:
a)
el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 1970, modificado en último lugar en 1984);
b)
el Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000);
c)
el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980).
2. Los Estados signatarios del Cariforum se adherirán a:
a)
el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 1970, modificado en último lugar en 1984);
b)
el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980).
3. Los Estados signatarios del Cariforum procurarán adherirse al Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000).
B. Patentes y salud pública
La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum reconocen la importancia de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC, y de la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre el párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y acuerdan adoptar las medidas necesarias para aceptar el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.
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