Art. 140 · Países menos desarrollados

Art. 140

Países menos desarrollados

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 140 Países menos desarrollados No obstante lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4, a los países menos desarrollados que sean Parte del presente Acuerdo únicamente se les exigirá que apliquen las siguientes disposiciones según lo establecido en: a) las obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC al mismo ritmo que el que se les exige para la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC en virtud de las decisiones pertinentes del Consejo de los ADPIC o de otras decisiones aplicables del Consejo General de la OMC; b) las obligaciones que figuran en las subsecciones 2 y 3 de la presente sección, a más tardar el 1 de enero de 2021, salvo disposición en contrario del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE habida cuenta de las decisiones pertinentes mencionadas en la letra a).
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