Art. 139
Naturaleza y alcance de las obligaciones
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 139
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte y del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «el Acuerdo sobre los ADPIC»).
2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum están de acuerdo en que los principios enunciados en el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican a la presente sección. Las Partes también están de acuerdo en que una aplicación adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual debe tener en cuenta las necesidades de desarrollo de los Estados del Cariforum, lograr un equilibrio de derechos y obligaciones entre los titulares de derechos y los usuarios, y permitir a la Parte CE y a los Estados signatarios del Cariforum proteger la salud pública y la nutrición. Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de la capacidad de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum de fomentar el acceso a los medicamentos.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual incluyen los derechos de autor (incluidos los derechos de autor de programas informáticos y los derechos conexos); los modelos de utilidad; las patentes, incluidas las patentes de invenciones biotecnológicas; la protección de las variedades vegetales; los dibujos y modelos; los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; las denominaciones de origen; las marcas de bienes o servicios; la protección de las bases de datos; y la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como la protección de la información confidencial no divulgada en materia de conocimientos técnicos.
4. Además, y sin perjuicio de sus obligaciones internacionales existentes y futuras, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum aplicarán las disposiciones de la presente sección y asegurarán su aplicación adecuada y efectiva a más tardar el 1 de enero de 2014, salvo disposición en contrario del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE habida cuenta de las prioridades de desarrollo y los niveles de desarrollo de los Estados signatarios del Cariforum. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de la presente sección en el marco de sus prácticas y sistemas jurídicos respectivos.
5. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán, aunque no estarán obligados a ello, aplicar en su legislación una protección más amplia que la exigida en la presente sección, a condición de que dicha protección no contravenga lo dispuesto en la presente sección.
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