Art. 136 · Cooperación científica y tecnológica

Art. 136

Cooperación científica y tecnológica

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 136 Cooperación científica y tecnológica 1.   Las Partes estimularán la participación de sus organismos de investigación y desarrollo tecnológico en actividades de cooperación de acuerdo con sus normas internas. Las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes formas: a) iniciativas conjuntas para dar a conocer mejor los programas de desarrollo de capacidades en materia de ciencia y tecnología de la Comunidad Europea, incluida la dimensión internacional del séptimo programa marco para acciones de investigación y desarrollo tecnológico (7PM) y sus posibles programas sucesores, según proceda; b) redes conjuntas de investigación en ámbitos de interés común; c) intercambios de investigadores y expertos para promover la preparación y la participación de proyectos en el 7PM y en los demás programas de investigación de la Comunidad Europea; d) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información y la interacción e identificar ámbitos de investigación conjunta; e) el fomento de estudios avanzados de ciencia y tecnología que contribuyan al desarrollo sostenible de ambas Partes a largo plazo; f) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado; g) la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de los resultados; h) el diálogo político y los intercambios de información y experiencia científica y tecnológica a escala regional; i) el intercambio de información a escala regional sobre los programas regionales de ciencia y tecnología; j) la participación en las comunidades de conocimiento e innovación del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología. 2.   Se prestará especial atención al desarrollo del potencial humano como fundamento duradero de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos sostenibles entre las comunidades científicas y tecnológicas de las Partes, tanto a escala nacional como regional. 3.   Participarán en esta cooperación, según proceda, los centros de investigación, las instituciones de educación superior y otros interesados, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, que estén situados en las Partes. 4.   Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en los programas científicos y tecnológicos de la otra Parte con el fin de alcanzar una excelencia científica mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación de personas jurídicas de terceros países.
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