Art. 136
Cooperación científica y tecnológica
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 136
Cooperación científica y tecnológica
1. Las Partes estimularán la participación de sus organismos de investigación y desarrollo tecnológico en actividades de cooperación de acuerdo con sus normas internas. Las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes formas:
a)
iniciativas conjuntas para dar a conocer mejor los programas de desarrollo de capacidades en materia de ciencia y tecnología de la Comunidad Europea, incluida la dimensión internacional del séptimo programa marco para acciones de investigación y desarrollo tecnológico (7PM) y sus posibles programas sucesores, según proceda;
b)
redes conjuntas de investigación en ámbitos de interés común;
c)
intercambios de investigadores y expertos para promover la preparación y la participación de proyectos en el 7PM y en los demás programas de investigación de la Comunidad Europea;
d)
reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información y la interacción e identificar ámbitos de investigación conjunta;
e)
el fomento de estudios avanzados de ciencia y tecnología que contribuyan al desarrollo sostenible de ambas Partes a largo plazo;
f)
el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado;
g)
la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de los resultados;
h)
el diálogo político y los intercambios de información y experiencia científica y tecnológica a escala regional;
i)
el intercambio de información a escala regional sobre los programas regionales de ciencia y tecnología;
j)
la participación en las comunidades de conocimiento e innovación del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología.
2. Se prestará especial atención al desarrollo del potencial humano como fundamento duradero de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos sostenibles entre las comunidades científicas y tecnológicas de las Partes, tanto a escala nacional como regional.
3. Participarán en esta cooperación, según proceda, los centros de investigación, las instituciones de educación superior y otros interesados, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, que estén situados en las Partes.
4. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en los programas científicos y tecnológicos de la otra Parte con el fin de alcanzar una excelencia científica mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación de personas jurídicas de terceros países.
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