Art. 129 · Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

Art. 129

Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 129 Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados 1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una Parte o un Estado signatario del Cariforum designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a sus legislaciones respectivas. 2.   Respecto de las empresas públicas y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizarán que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas concretas que les hayan sido asignadas. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que las empresas públicas de los Estados signatarios del Cariforum sujetas a normas sectoriales específicas prescritas por sus marcos reguladores respectivos no estarán vinculadas ni reguladas por lo previsto en el presente artículo. 4.   Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum ajustarán progresivamente, sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC, cualquier monopolio del Estado de naturaleza o carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no existe ninguna discriminación sobre las condiciones en las que se venden o adquieren bienes y servicios entre los bienes y servicios originarios de la Parte CE y los originarios de los Estados del Cariforum, o entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y los de los Estados del Cariforum, a menos que tal discriminación sea intrínseca a la existencia del monopolio en cuestión. 5.   Se informará al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE de la adopción de las normas sectoriales contempladas en el apartado 3 y las medidas de aplicación del apartado 4.
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