Art. 109 · Ámbito de aplicación, definiciones y principios

Art. 109

Ámbito de aplicación, definiciones y principios

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 109 Ámbito de aplicación, definiciones y principios 1.   En la presente sección se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte marítimo internacional conforme a los capítulos 2, 3 y 4 del presente título. 2.   A los efectos de la presente sección y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente título: a) por «transporte marítimo internacional», se entenderán las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte; b) por «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», se entenderán las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de: i) la carga/descarga del cargamento de un buque, ii) el amarre/desamarre de la carga, iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque; c) por «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), se entenderán las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal; d) por «servicios de contenedores y de depósito», se entenderán las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque; e) por «servicios de agencia marítima», se entenderán las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines: i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial, ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario; f) por «servicios de expedición de cargamentos», se entenderá la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial. 3.   Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional: a) la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum aplicarán efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y los intercambios marítimos internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria; b) la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a las embarcaciones que enarbolen el pabellón de la otra Parte o de cualquier Estado signatario del Cariforum o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y cargas conexas, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga. 4.   Al aplicar estos principios, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum: a) no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos, y b) a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional. 5.   La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitirán a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores. 6.   En el puerto, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.
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