Art. 100 · Servicio universal

Art. 100

Servicio universal

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 100 Servicio universal 1.   La Parte CE o cualquier Estado signatario del Cariforum tendrá derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desean mantener. 2.   Tales obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra por lo que se refiere a la competencia y no más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte CE y por los Estados signatarios del Cariforum. 3.   Todos los proveedores deben ser elegibles para garantizar un servicio universal. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio. En caso necesario, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades reguladoras nacionales determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al proveedor o los proveedores afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal. 4.   La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum velarán por que: a) los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios en una forma aprobada por la autoridad reguladora nacional, en versión impresa o electrónica, o en ambas, y se actualicen periódicamente, como mínimo una vez al año; b) las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.
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