Art. 4
Acumulación en Croacia
En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 4
Acumulación en Croacia
Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Croacia cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el artículo 7, apartado 1.
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