Art. 4 · Acumulación en Croacia

Art. 4

Acumulación en Croacia

En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 4 Acumulación en Croacia Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Croacia cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el artículo 7, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:800:oj#art-4