Art. 1
En vigor desde 4 jul 2008
Artículo 1
La Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el almacenamiento de todos los antígenos de la fiebre aftosa enumerados en el anexo, a partir del 1 de enero de 2008 y durante un mínimo de cinco años.
Asimismo, la Comisión velará por que se compruebe la actividad de los antígenos y garantizará su formulación, distribución, envasado, etiquetado y transporte.
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