Art. 7 · Autorización de los aspirantes seleccionados

Art. 7

Autorización de los aspirantes seleccionados

En vigor desde 30 jun 2008
Artículo 7 Autorización de los aspirantes seleccionados 1.   Los Estados miembros velarán por que los aspirantes seleccionados, de conformidad con el calendario y la zona de servicio con que se han comprometido, con el artículo 4, apartado 1, letra c), y con la legislación nacional y comunitaria, tengan derechos de uso de la radiofrecuencia específica establecida en la decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o con el artículo 6, apartado 3, y derecho de explotación de un sistema móvil por satélite. Los Estados miembros informarán consecuentemente a los aspirantes de estos derechos. 2.   Los derechos previstos en el apartado 1 estarán sujetos a las siguientes condiciones comunes: a) los aspirantes seleccionados usarán el espectro radioeléctrico asignado para el suministro de SMS; b) los aspirantes seleccionados superarán las etapas seis a nueve establecidas en el anexo en un plazo de 24 meses desde la fecha de adopción de la decisión de selección de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o el artículo 6, apartado 3; c) los aspirantes seleccionados cumplirán los compromisos que hayan asumido en sus solicitudes o durante el procedimiento de selección comparativa, independientemente de que la demanda combinada de espectro radioeléctrico supere la cantidad disponible; d) los aspirantes seleccionados presentarán a las autoridades competentes de todos los Estados miembros un informe anual sobre el estado de desarrollo de su sistema móvil por satélite; e) los derechos de uso y las autorizaciones necesarios se concederán por un período de dieciocho años desde la fecha de adopción de la decisión de selección, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o el artículo 6, apartado 3. 3.   Los Estados miembros podrán conceder derechos de uso del espectro establecido en el artículo 1, apartado 1, durante dicho período y siempre que se mantengan fuera de la zona de servicio a la que los aspirantes seleccionados se han comprometido, con arreglo a la presente Decisión, de conformidad con la Decisión 2007/98/CE. 4.   Los Estados miembros podrán imponer obligaciones transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y objetivamente justificadas para garantizar las comunicaciones entre los servicios de urgencia y las autoridades en caso de grandes catástrofes, de conformidad con la legislación comunitaria, incluida la Directiva 2002/20/CE.
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