Art. 10 · Actas de las reuniones

Art. 10

Actas de las reuniones

En vigor desde 30 jun 2008
Artículo 10 Actas de las reuniones 1.   Se levantará, bajo la responsabilidad del Presidente, un acta de cada reunión, en la que constarán, en particular, las opiniones expresadas en la reunión sobre los documentos de trabajo elaborados por los servicios de la Comisión mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra a), así como, si procede, las opiniones expresadas acerca de las cuestiones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b). En un anexo aparte se proporcionará una lista de referencia de las declaraciones por escrito pertinentes, presentadas conforme al artículo 4. En el plazo de un mes se enviarán las actas a los miembros del Foro y a las personas no pertenecientes al Foro que participaron en la reunión. 2.   Los miembros del Foro informarán por escrito al Presidente acerca de las observaciones sobre el acta que estimen oportunas en el plazo de dos semanas. El Foro deberá ser informado de ellas. En caso de discrepancia, la modificación propuesta se debatirá en el Foro. Si se mantiene la discrepancia, dicha modificación se incorporará como anexo al acta de que se trate.
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