Art. 3 · Autoridades designadas y puntos centrales de acceso

Art. 3

Autoridades designadas y puntos centrales de acceso

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 3 Autoridades designadas y puntos centrales de acceso 1.   Los Estados miembros designarán las autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra e), que tendrán acceso a los datos del VIS con arreglo a la presente Decisión. 2.   Cada Estado miembro dispondrá de una lista de autoridades designadas. A más tardar el 2 de diciembre de 2008, cada Estado miembro comunicará en una declaración a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo sus autoridades designadas y podrá en cualquier momento modificar o sustituir su declaración por otra. 3.   Cada Estado miembro designará un(os) punto(s) central(es) de acceso a través del (de los) cual(es) se facilitará el acceso. Los Estados miembros podrán designar más de un punto central de acceso para reflejar su estructura organizativa y administrativa en cumplimiento de sus requisitos constitucionales o jurídicos. A más tardar el 2 de diciembre de 2008, cada Estado miembro notificará en una declaración a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo su(s) punto(s) central(es) de acceso y podrá en todo momento modificar su declaración o sustituirla por otra. 4.   La Comisión publicará las declaraciones mencionadas en los apartados 2 y 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Cada Estado miembro dispondrá de una lista nacional de las unidades encargadas dependientes de las autoridades designadas que estarán autorizadas a acceder directamente al VIS a través del (de los) punto(s) central(es) de acceso. 6.   Únicamente el personal de las unidades encargadas debidamente habilitado, así como el (los) punto(s) central(es) de acceso, estarán autorizados a acceder al VIS con arreglo al artículo 4.
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