Art. 17 · Seguimiento y evaluación

Art. 17

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 17 Seguimiento y evaluación 1.   La Autoridad de Gestión contemplada en el Reglamento (CE) no 767/2008 garantizará el establecimiento de sistemas de control del funcionamiento del VIS con arreglo a la presente Decisión en relación con los objetivos, y ello desde el punto de vista de los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio. 2.   A efectos de mantenimiento técnico, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el VIS. 3.   Dos años después de que se ponga en funcionamiento el VIS y cada dos años en lo sucesivo, la Autoridad de Gestión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el funcionamiento técnico del VIS con arreglo a la presente Decisión. Este informe contendrá información sobre el funcionamiento del VIS con respecto a los indicadores cuantitativos definidos previamente por la Comisión, en particular con respecto a la necesidad y utilización del artículo 4, apartado 2. 4.   Tres años después de que se ponga en funcionamiento el VIS y cada cuatro años en lo sucesivo, la Comisión realizará una evaluación global del VIS con arreglo a la presente Decisión. Esta evaluación incluirá un examen de los resultados en comparación con los objetivos y estudiará si los principios que subyacen a la presente Decisión siguen siendo válidos, la aplicación de la presente Decisión con respecto al VIS, la seguridad del VIS y las consecuencias para las operaciones futuras. La Comisión transmitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los Estados miembros y Europol suministrarán a la Autoridad de Control y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3 y 4. Esta información no deberá nunca poner en peligro los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas. 6.   La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 4. 7.   Durante el período transitorio antes de que la Autoridad de Gestión asuma sus funciones, la Comisión será responsable de elaborar y presentar los informes a que se refiere el apartado 3.
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