Art. 13 · Conservación de datos del VIS en ficheros nacionales

Art. 13

Conservación de datos del VIS en ficheros nacionales

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 13 Conservación de datos del VIS en ficheros nacionales 1.   Solo podrán conservarse datos obtenidos del VIS en ficheros nacionales cuando sea menester en un caso determinado de acuerdo con la finalidad del VIS y con arreglo a los objetivos establecidos en la presente Decisión y a las disposiciones jurídicas pertinentes, incluidas las relativas a la protección de datos, y por un plazo no superior al que requiera el caso concreto de que se trate. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional de un Estado miembro sobre la introducción por sus autoridades designadas en sus ficheros nacionales de datos que ese Estado miembro haya introducido en el VIS con arreglo al Reglamento (CE) no 767/2008. 3.   Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 y 2 se considerará una desviación de la finalidad con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro.
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