Art. 11
Autocontrol
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 11
Autocontrol
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del VIS tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión y coopere, en caso necesario, con los órganos nacionales a que se refiere el artículo 8, apartado 5.
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