Art. 9
Consulta automatizada de datos dactiloscópicos
En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 9
Consulta automatizada de datos dactiloscópicos
1. Los Estados miembros permitirán que el punto de contacto nacional de cada uno de los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 11 tenga acceso, para los fines de la prevención y persecución de delitos, a los índices de referencia de sus sistemas automatizados de identificación dactiloscópica creados para estos fines, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante la comparación de datos dactiloscópicos. Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.
2. La confirmación de una concordancia formal entre un dato dactiloscópico y un índice de referencia del Estado miembro que gestione el fichero será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro requirente a partir de la transmisión automatizada de los índices de referencia que sean necesarios para una atribución clara.
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