Art. 2 · Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN

Art. 2

Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 2 Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN 1.   Los Estados miembros crearán y mantendrán ficheros nacionales de análisis del ADN para los fines de la persecución de delitos. El tratamiento de los datos almacenados en esos ficheros en virtud de la presente Decisión se llevará a cabo de conformidad con la presente Decisión y con arreglo al Derecho interno aplicable al tratamiento. 2.   A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los ficheros nacionales de análisis del ADN a que se refiere la primera frase del apartado 1. Dichos índices de referencia contendrán exclusivamente perfiles de ADN obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN y un número de referencia. Los índices de referencia no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado. Los índices de referencia que no se atribuyan a ninguna persona (perfiles de ADN no identificados) deberán poder reconocerse como tales. 3.   Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo, con arreglo al artículo 36, los ficheros nacionales de análisis del ADN a los que sean de aplicación los artículos 2 a 6 y las condiciones para su consulta automatizada a que se refiere el artículo 3, apartado 1.
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